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Modificaciones introducidas por la LUC a la ley de inclusión financiera

11/02/2022

Transcripción de la columna en Radio Carve de 9 febrero, 2022

En 2014, cuando se sancionó la ley de inclusión financiera (ley 19.210), mucho se habló sobre ella. Más recientemente, en el año 2020 y hasta la fecha, también sobre la ley de Urgente consideración (LUC).

La LUC modificó en varios aspectos a la ley de inclusión financiera pero no la derogó.

A los efectos de tener claro el régimen vigente en materia de inclusión financiera, recibimos a la Dra. Virginia Yellinek, del Departamento Contencioso del Estudio Posadas.

¿Qué operaciones se encuentran regulada por la Ley de inclusión financiera?

Esta ley regula el pago de varias operaciones: salarios, honorarios profesionales y negocios en general.

Antes, la ley de inclusión financiera disponía que el salario debía de pagarse por medios electrónicos. ¿Esto sigue vigente?

Ya no dispone que deben de necesariamente realizarse por medios de pago electrónicos.

En su artículo 10, la LIF prevía que el pago de las remuneraciones y cualquier otra partida que percibieran los trabajadores en relación de dependencia debía de ser por medios de pago electrónico. Excluía el efectivo. A partir de la LUC se admite el pago en efectivo Y el pago por medios electrónicos.

En el régimen anterior, el pago de los honorarios profesionales también estaba regulado. A partir de la LUC hay libertad sobre como pagarlo.

¿Sigue rigiendo la gratuidad para las cuentas sueldos?

Sí, el artículo 24 sigue vigente. Cuando se pague el salario y los honorarios profesionales mediante una institución de intermediación financiera, esta no podrá cobrar a las partes por la prestación de los servicios.

Además, la LUC introdujo que el banco también deberá de prestar los servicios de forma gratuita cuando se trate del pago de prestaciones alimentaria (pensión alimenticia) dispuestas u homologadas por juez competente, siempre que su pago se haga mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico.

Además, ¿se habilitó el pago en efectivo para otras operaciones en que antes no se permitía?

Sí. En la redacción original, el pago de arrendamientos, las enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles, la adquisición de vehículos motorizados y los tributos debían de realizarse por medios de pago electrónico. Ahora se pueden realizar también en efectivo.

¿Existe entonces, hoy en día, alguna restricción al pago en efectivo?

Sí. Para algunos pagos.

El pago en toda operación podrá realizarse en efectivo hasta la suma de 1.000.000 UI (5.167.000 y aprox U$S 120.000), y el saldo deberá realizarse por los demás medios distintos a efectivo. Esto aplica también a los ingresos y egresas a los sociedades comerciales, ya sea por aporte de capital, adelantos de fondos, etc.

¿Cómo se controla que esto sea cumplido?

En su artículo 35 BIS la ley dispone que los Registros Públicos deberán de controlar que se indiquen los medios de pago distintos al efectivo. Además, prevé que cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. Para identificar estos pagos, exonera a las instituciones del secreto bancario.

¿Cuál es la consecuencia de no cumplir con lo previsto por la ley?

La ley expresamente dice que no cumplir con lo dispuesto en ella NO ocasionará la nulidad del acto ni la aplicación de sanción al profesional interviniente. También dice que toda carta de pago tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la que se otorgó, sin importar el medio de pago utilizado y su efectiva acreditación.

El artículo 46 sí dice que el no cumplir con los pagos por medios electrónicos una vez superado el valor de 1M UI podrá aparejar la imposición de una multa que puede ser el 25% del monto abonado o percibido por medios ditintos a los permitidos o 10.000 UI: el monto que sea mayor.

¿Quiénes deben pagarlo?

Como decía antes, no se sanciona al profesional interviniente pero sí serán solidariamente responsables (esto es, conjuntamente responsables por toda la deuda) quienes paguen y quienes reciban el pago. La única excepción a esto refiere a los pagos de honorarios profesionales y pagos a trabajadores por fuera de la relación de dependencia: en estos casos sólo será responsable quien recibe los pagos y no quien los realiza.

¿Existe algún beneficio en pagar en efectivo o por medios de pago electrónico?

Ambos pagos son igual de válidos. Lo único que dispone la ley es que por encima de cierto monto, los pagos deben de realizarse por medios de pago electrónicos y no en efectivo.

La ley de inclusión financiera, en su redacción original, disponía que los productos y servicios debían de ofrecerse en iguales condiciones para el pago en efectivo como para el pago con tarjeta de débito. La ley no permitía que se ofreciera un producto o servicio a menor precio por el hecho de pagar en efectivo. Las condiciones comerciales no podían alterarse por el medio de pago utilizado.

La LUC derogó el artículo que preveía tal equiparación y hoy en día es posible ofrecer productos o servicios a un precio menor si el pago se realiza en efectivo.

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