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Liquidación de impuestos agropecuarios: Vencimientos octubre

09/09/2024

Transcripción de la columna en Radio Carve de 04 de setiembre, 2024

En el mes de octubre, las empresas agropecuarias han de presentar sus declaraciones juradas de impuestos. Por tal motivo, nos ponemos en contacto con el Cr. Javier Bugna, integrante del Departamento Contable y Tributario del Estudio Posadas, a los efectos de repasar con él los principales elementos a tener en cuenta en las liquidaciones de impuestos agropecuarias. 

Javier; ¿para irnos poniendo en tema, por favor coméntanos quiénes son los sujetos comprendidos y cuáles son los impuestos involucrados en la liquidación agropecuaria?

En versión simple podríamos decir que los sujetos comprendidos son todos aquellos que obtengan rentas agropecuarias, independientemente de la forma jurídica o societaria bajo la cual la obtengan. Las formas societarias más comúnmente utilizadas en el agro son las sociedades con o sin personería jurídica (sociedades de hecho, sociedades por acciones simplificadas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas) así como también las sociedades o asociaciones agrarias. 

En cuanto a los impuestos aplicables, los mismos son básicamente 3: 

En primer lugar está el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas ((IRAE). Sin embargo, de cumplir ciertos requisitos, es posible que en lugar de este impuesto se tribute el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 

En segundo lugar aparece el Impuesto al Patrimonio, donde la particularidad es que el contribuyente puede resultar exonerado en ciertas circunstancias, existiendo normas de valuación beneficiosas para los activos e incluso pueden tributar aplicado una alícuota reducida del 0,75%, en lugar de la tasa general del 1,5%.

Y, por último, está el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Aquí, en términos generales, muchos de los ingresos se ven alcanzados por un régimen especial llamado de “IVA en suspenso”, que implica la no generación de IVA ventas, pero con la posibilidad de recuperar el IVA compras asociado a la actividad agropecuaria vía certificados de crédito emitidos por la DGI y utilizables para el pago de otros tributos de dicha oficina, del BPS e, incluso, para cancelar adeudos con el BROU cumpliendo determinadas condiciones. 

Como puede verse, en términos generales, los impuestos aplicables al agro son los mismos que gravan al resto de las empresas industriales, comerciales o de servicios, pero presentan ciertas particularidades propias del sector en varios sentidos, como ser en normas especiales de valuación de bienes, gastos o inversiones que se deducen en forma incrementada y ciertas exoneraciones. 

Arranquemos por el IRAE: ¿cuáles serían las rentas alcanzadas por los sujetos que mencionas? 

En primer lugar las rentas comprendidas en este impuesto serían las rentas típicas de la explotación agropecuaria que se desarrolle: las rentas ganaderas, agrícolas, forestales, etc. 

También quedan incluidas en el impuesto las rentas derivadas de la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, como podría ser, por ejemplo, la venta de una maquinaria. También quedan comprendidas las rentas que deriven de la prestación de servicios agropecuarios. 

Asimismo, quedarán gravadas las rentas que surjan a partir de ciertos negocios que son relativamente comunes en el agro, como lo son las aparcerías, los pastoreos, la medianería, las capitalizaciones y cualquier otro negocio similar, sean estos realizadas en forma permanente, accidental o transitoria. 

Finalmente, también quedan gravadas las rentas que derivan de instrumentos financieros derivados vinculados a la actividad agropecuarias, como podría ser, por ejemplo, el resultado de un contrato de futuro de granos, instrumentos estos que son bastante utilizados para neutralizar la volatilidad en el precio de los “commodities”. 

Mencionabas que el IRAE podría ser sustituido por el IMEBA. ¿Cómo es eso? 

Los que podríamos llamar “pequeños productores” pueden optar por tributar el IMEBA en vez de IRAE.

El IMEBA es un impuesto que se determina aplicando una cierta tasa (variable por producto) sobre los ingresos por venta de ese producto. Este impuesto es generalmente retenido por las empresas adquirentes de los productos gravados y no requiere de la presentación de declaraciones juradas, por lo que para el productor agropecuario termina siendo mucho más simple que una liquidación de IRAE. 

Hablamos de “pequeños productores” porque entre las condiciones que se imponen para poder ejercer esta opción de tributar IMEBA están: 

  • Obtener ingresos anuales que no exceden aproximadamente los USD 385.000. 
  • Realizar la explotación en un predio que no supere las 1.250 hectáreas.

Aparte de estos requisitos, no tienen derecho a ejercer esta opción del IMEBA cierto tipo de contribuyentes como por ejemplo las sociedades anónimas y los establecimientos permanentes de entidades extranjeras. Por ende, tratándose de estos sujetos deberán tributar obligatoriamente el IRAE, independientemente de su volumen de ingresos y de la extensión del predio utilizado. 

La opción por IMEBA también tiene impacto en el IVA, pues quienes opten por el impuesto no serán sujetos pasivos del IVA. Esto implica que no tributarán el impuesto, en lo que pueda ser aplicable, ni tendrán el régimen de IVA en suspenso al que hicimos referencia al inicio. Entonces, para estos contribuyentes el IVA compras será un costo y, en consecuencia, será un elemento a tener en cuenta a la hora de decidir tributar IRAE o IMEBA. 

Decías al comienzo que una de las particularidades del agro era que los bienes tienen normas de valuación específicas. ¿Cuáles serían? 

Una de las normas particulares a las que me refería es la que establece el valor de las tierras afectadas a la explotación agropecuaria. A los efectos del IP, las mismas no se valúan en base al costo, que podríamos decir es el criterio general de las actividades no agropecuarias, sino que las mismas se valúan de acuerdo a los valores de catastro.

Otra de estas normas especiales es la que tiene que ver con la valuación de ciertos elementos que tampoco se valúan en base al costo, sino que se toman en base a valores que surgen de una Resolución que la Dirección General Impositiva emite todos los años, en forma previa a la realización de las declaraciones juradas sobre las que estamos hablando. 

Concretamente, esto elementos son los semovientes, esto es, ganado vacuno (general y lechero), ganado ovino, porcinos, equinos, caprinos y reproductores machos de pedigri o puros por cruza, así como también la lana y los ciertos cultivos en proceso de trigo, cebada, lino y caña de azúcar. 

Esa Resolución, para este año 2024, aún no ha sido publicada por DGI y, además de lo anterior, suele incluir los precios promedios por hectárea anual de arrendamientos, que son utilizados para determinar el tope de deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotación agropecuaria. 

Para terminar, mencionaste algunos gastos cuya deducción se establecía en forma incrementada y ciertas exoneraciones. ¿Podrás mencionarnos algunos ejemplos de esos temas? 

Si, claro. Como gastos o inversiones incrementadas podemos citar lo que se conoce como ajuste de exoneración por inversiones. Dicho ajuste permite deducir del IRAE un 40% o 60% del monto de ciertas inversiones o gastos, entre las que podemos mencionar las maquinarias agrícolas, algunas mejoras fijas como por ejemplo los tajamares, las represas y los tanques australianos, ciertos vehículos utilitarios como los camiones y tractores con remolque y, para algunos contribuyentes, determinados fertilizantes fosfatados. El porcentaje de 40% o 60% dependerá de los ingresos del contribuyente (incluso, si superan un cierto monto de ingresos, esta deducción incrementada que acabo de comentar no sería aplicable). 

Pasando a las exoneraciones, existe una aplicable a los contribuyentes de IMEBA que obtengan otras rentas adicionales a los productos agropecuarios alcanzados por dicho impuesto. Entre otras, estas rentas pueden ser por ventas de activo fijo, pastoreos, aparecerías y servicios agropecuarios. Las mismas, al no estar gravadas por IMEBA, han de considerarse obligatoriamente en el IRAE. Sin embargo, en tanto dichas rentas no superen los USD 46.000 aproximadamente, las mismas estará exoneradas del impuesto (y entonces, no pagarán IMEBA – por no estar gravadas por ese impuesto – ni IRAE – por estar exoneradas del mismo). 

Por último, en cuanto al Impuesto al Patrimonio, estarán exonerados de este impuesto aquellos contribuyentes cuyos activos afectados a explotaciones agropecuarias no superen las UI 12.000.000 (aproximadamente USD 1.850.000). A tales efectos, los activos a considerar para ver si se supera o no ese monto son los inmuebles rurales (a valor catastral) más un ficto del 40% en concepto de bienes muebles y semovientes. Esta exoneración aplica únicamente para las empresas cuyas participaciones sean nominativas a nombre de personas físicas. 

En caso de que el patrimonio resulte gravado por no ser de aplicación la antedicha exoneración, podrían igualmente ser aplicables algunas exoneraciones sobre ciertos bienes previstas en la Ley de Inversiones, como por ejemplo las maquinarias agrícolas, los vehículos utilitarios, y ciertos semovientes. 

Escuchá la columna completa aquí.

Autor

Cr. Javier Bugna