Transcripción de la columna en Radio Carve de 15 de julio, 2026
La última Ley de Presupuesto Nacional introdujo importantes modificaciones en el IRPF, gravando las rentas por incrementos patrimoniales obtenidos en el exterior. En mayo, dicha norma fue reglamentada por el Decreto 95/026. A su vez, el 30 de junio fue publicada la Resolución DGI 1.517/026, que precisa otros aspectos del régimen en cuestión.
Para hablar sobre este tema estamos en contacto con el Cr. Javier Bugna, integrante del Departamento Contable y Tributario del Estudio Posadas.
Comencemos repasando los grandes conceptos de estos cambios
Previo a la Ley 20.446, Ley de Presupuesto de este Gobierno, las personas físicas residentes uruguayas resultaban gravadas por IRPF solamente en algunas rentas que obtuvieran sus activos en el exterior. Concretamente, se gravaban exclusivamente los rendimientos de capital mobiliario, como podían ser los intereses de depósitos y préstamos del exterior, y los dividendos cobrados por la tenencia de acciones de sociedades extranjeras.
Pero a partir del 1° de enero, la citada norma amplió el elenco de rentas alcanzadas por IRPF, incorporando las rentas de capital inmobiliario derivadas de activos situados en el exterior (como sería el caso del ingreso por alquilar un inmueble en otro país), así como los incrementos patrimoniales vinculados a los activos en el exterior (por ejemplo, el resultado por venta de acciones de una entidad del exterior).
Supongamos que tengo un inmueble en el exterior y que obtengo rentas por él. ¿Qué pago por ellas?
Hasta antes del mencionado cambio, una persona en esa situación no pagaba nada, ni por el alquiler de dicho inmueble, ni por su eventual venta.
Con el cambio normativo, los ingresos que se obtengan por alquilar dicho inmueble tributarán el 12%.
Por su parte, si el inmueble se vendiera, la renta obtenida por esa venta también estará gravada al 12%, pero en la determinación del impuesto pueden tomarse 2 opciones:
- Tributar por el régimen real, esto es, determinar la renta como el precio de venta menos el costo de adquisición y el costo de las eventuales mejoras que se le hubieran realizado. El cálculo se realizará en la moneda en la que se realizó la inversión, convirtiéndose a UYU al momento de determinación del resultado.
- Tributar por el régimen ficto, lo que implica determinar la renta gravada como el 15% del precio de venta.
Esta opción es de carácter anual y para todos los inmuebles que se tengan en el exterior.
Y si en lugar de un inmueble lo que la persona tiene es algún otro tipo de bien como, por ejemplo, acciones de una empresa del exterior. ¿La situación es la misma?
En este otro caso, el rendimiento generado por dichas acciones ya resultaba gravado por IRPF, a la tasa del 12%.
El resultado por vender dichas acciones no estaba alcanzado por IRPF, pasando ahora a estarlo. En forma similar, se prevén las alternativas de tributación real y tributación ficta, aunque con la diferencia de que el resultado ficto se determina como el 20% del precio de venta, en lugar del 15% aplicable a los inmuebles.
Hilando un poco más fino, si estas acciones cotizaran en bolsas de reconocido prestigio y se tributara por el régimen real, en lugar de su costo de adquisición podría tomarse como costo su valor de cotización al 31/dic/2025. Se incluye dentro de las cotizaciones que se pueden utilizar las que resultan de la plataforma global de información financiera Bloomberg.
¿Es distinto si la persona física residente tiene esos activos a nombre propio, que si los tiene a través de una sociedad?
En ambos casos las rentas quedan gravadas en Uruguay, pero igualmente está habiendo un cambio bien importante en este punto y es la introducción de lo que se conoce como un régimen de transparencia fiscal.
Supongamos que la PF es dueña de acciones de una sociedad, sea local o del exterior, que es a su vez la que tiene las acciones de una empresa del exterior. En lo que son sociedades del exterior, tradicionalmente se han utilizado jurisdicciones como BVI, Cayman o Panamá para que fueran las tenedoras de las acciones de las otras empresas extranjeras (las que podríamos llamar “operativas” y que son las que distribuían los dividendos).
Antes de esta modificación, si la entidad operativa del exterior le distribuía dividendos a la sociedad tenedora de acciones, pero esta no los distribuía a su accionista PF residente, no se pagaba IRPF hasta tanto la sociedad holding sí distribuyera dividendos a la PF.
En cambio, ahora, con la modificación introducida, las rentas generadas por esas entidades tenedoras de las acciones se atribuyen directamente a la persona física beneficiaria final, en el momento en que son puestas a disposición de la primera entidad de la cadena. Dicho de otra forma, aun cuando la sociedad holding no distribuya dividendos a la PF residente, y los dividendos que recibió queden en esa sociedad, se hace la ficción de que los mismos se hubieran distribuido y, en consecuencia, tributarán en ese momento (y no serían diferidos hasta tanto efectivamente se distribuyan a la PF residente, como era antes).
En este punto se hace necesario mencionar que se considera beneficiario final a la persona física que directa o indirectamente posea una participación igual o superior al 5%.
Al vender uno de estos activos en el exterior podría generarse una ganancia o una pérdida. ¿Se pueden compensar resultados positivos y negativos?
Si, los resultados se pueden compensar, aunque con ciertos cuidados dado que algunas de las normas que regulan el tema no parecen del todo claras.
El decreto establece que las pérdidas por rendimientos de capital e incrementos patrimoniales del exterior pueden deducirse de los rendimientos de capital del exterior. En este punto, no queda claro si las pérdidas pudieran deducirse también de los rendimientos de capital inmobiliario del exterior, o solamente de los rendimientos de capital mobiliario.
Por otro lado, para los activos que coticen en Bolsa (o que tengan cotización en Bloomberg) por los que se toma su cotización al 31/dic/2025 para determinar la renta, el Decreto establece que, si la renta determinada es negativa, no podrá compensarse con otras rentas. Sin embargo, la Resolución de DGI establece que los mismos sí pueden compensarse con otros rendimientos de capital provenientes de entidades no residentes.
En estos casos sería deseable la emisión de alguna norma adicional que clarifique ambos puntos.
Entiendo que los resultados obtenidos por estos activos del exterior pueden estar gravados en sus respectivos países. ¿El IRPF uruguayo se adiciona a los costos tributarios ya existentes?
En principio la respuesta a esa pregunta sería no, ya que la normativa uruguaya otorga un crédito por los impuestos pagados en esos otros países. Así, por ejemplo, si el IRPF en Uruguay fuera 100, y se hubiesen pagado 85 de impuestos en el exterior, ambos importes se netearían y correspondería pagar solamente 15 en nuestro país.
¿Cuándo y cómo se paga el IRPF sobre estas nuevas situaciones gravadas?
En lo que es la operativa con acciones del exterior es relativamente común que participen bancos, corredores de bolsa u otros agentes similares.
Por tal motivo es que se designan agentes de retención de las rentas por incrementos patrimoniales, a las instituciones de intermediación financiera, los corredores de Bolsa, los fondos de inversión, los fideicomisos, y en general, a todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a disposición los rendimientos del exterior. En este caso, la retención es mensual, a la tasa del 12%.
A su vez, por más que son una categoría técnicamente distinta, también retienen el impuesto sobre cualquier renta del exterior las entidades residentes que, actuando por cuenta y orden del contribuyente, realicen en forma profesional y habitual en nuestro país operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes de activos mobiliarios en entidades no residentes, y ejerzan la custodia de dichos activos. Aquí la retención será mensual, sobre saldos acumulados, pero a la tasa del 8%.
Finalmente, también son responsables del pago del IRPF por las rentas que las personas físicas residentes deban computar en mérito al régimen de imputación, las entidades no residentes que designen un representante en nuestro país, y a los contribuyentes de IRAE. En esta situación, la retención será mensual, sobre saldos acumulados y a la tasa del 12%.
Para las rentas no sujetas a retención se establecen mecanismos de pagos a cuenta semestrales, los que deberán volcarse a DGI en los meses de julio y enero de cada año, aunque para este primer año se establece como vencimiento excepcional el mes de octubre de 2026.
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