Noticias

Exoneración de IVA a las actuaciones de artistas no residentes

15/05/2025

Transcripción de la columna en Radio Carve de 14 de mayo, 2025

A principios del mes de marzo, se publicó el Decreto 51/025, que introdujo algunas modificaciones a la exoneración de IVA existente para las actuaciones en territorio nacional de artistas no residentes. El decreto entró en vigencia a los 60 días de su publicación, o sea, por estos primeros días de mayo. 

Por tal motivo, nos pareció interesante ponemos en contacto con el Cr. Javier Bugna, integrante del Departamento Contable y Tributario del Estudio Posadas, a los efectos de que nos cuente sobre este tema. 

¿De dónde surge esta exoneración? 

La Ley de Rendición de Cuentas del año 2012 (correspondiente al ejercicio 2011), incluía un artículo, el 312, que en primer lugar establecía que las rentas obtenidas por los artistas no residentes como consecuencia de su actuación en Uruguay era una renta de trabajo obtenida fuera de la relación de dependencia. La aclaración apunta a clasificar adecuadamente la renta obtenida por el artista a los efectos de precisar la forma de liquidación de los impuestos correspondientes, en particular, del IRNR, Impuesto a las Rentas de los No Residentes. 

A su vez, la norma también tenía un inciso segundo que facultaba al Poder Ejecutivo a exonerar de IVA las retribuciones personales correspondientes a esas rentas, en tanto se originaran en actividades cuya trascendencia cultural, artística, turística o departamental lo justificara y siempre que obtuvieran la declaración de interés nacional o departamental, si fuera el caso. 

Esta facultad fue ejercida en febrero de 2014, a través del Decreto 31/014. 

¿Por qué era importante exonerar de IVA las actuaciones de artistas no residentes? 

En este punto se hace necesario repasar un poco la mecánica de liquidación del impuesto. Lo que el impuesto pretende gravar es el valor agregado en cada etapa en la cadena de comercialización de un bien o de prestación de un servicio. Para lograr eso, una empresa factura sus productos o servicios con IVA ventas, pero deduce el IVA compras de los insumos necesarios para producirlos o prestarlos, por lo que en versión simple, el impuesto que se vuelca a DGI en esa etapa es el correspondiente a la diferencia de precios entre la venta y los costos para realizar esa venta. 

Por su parte, cuando no se grava la venta de un bien o la prestación de un servicio, la lógica anterior no se da, ya que no es posible deducir los IVA compras asociados a ese bien o servicio no gravado por el impuesto. Entonces, dicho IVA compras constituye un costo adicional que, razonablemente, el vendedor del bien o prestador del servicio no gravado por IVA lo trasladará al cliente, vía precio. 

Esto último es lo que se daría precisamente en el caso de los espectáculos públicos, de no mediar esta exoneración. 

De tu explicación infiero que las entradas a los espectáculos públicos no están gravadas por IVA, ¿correcto? 

Exactamente: no están comprendidas en el Impuesto al Valor Agregado las actividades establecidas por la Constitución como fuente de recursos municipales. Y el numeral 6 del 

artículo 297 de la Constitución de la República establece que son fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales los impuestos a los espectáculos públicos. 

Entonces, de no existir esta exoneración, el organizador del espectáculo tendría mayores costos por ese IVA que la venida de un artista generaría, cosa que nos trasladaría al precio de las entradas, que entonces pagaríamos más caras. Así que, como forma de estimular el arte y la cultura, se establece esta exoneración para que sea más accesible para la población poder asistir a este tipo de eventos. 

Vayamos a los cambios introducidos por el nuevo decreto 

De su “considerando” surge que el decreto busca adecuar el procedimiento para facilitar el cumplimiento de los criterios objetivos que permiten acceder a la exoneración que estamos comentando. 

Y, en ese sentido, sustituye la solicitud de exoneración que se presentaba ante el Ministerio de Economía y Finanzas por una Declaración Jurada que se presenta ante la Dirección General Impositiva. Esta DJ ha de ser presentada por el agente de retención, esto es, quien en ausencia de la exoneración debería retener el IVA al artista no residente y volcarlo a DGI. 

La referida DJ ha de acompañarse de una copia de la Declaratoria de Interés Nacional o Departamental, según corresponda. Adicionalmente, en caso de presentar Declaratoria de Interés Departamental, también hay que acompañar la DJ a DGI con un informe emitido por el Ministerio de Educación y Cultura o el Ministerio de Turismo, recomendando la exoneración y aportando los elementos que a su juicio hacen imprescindible el otorgamiento de la misma como forma de viabilizar la actuación del artista en el territorio nacional, así como las razones de su interés cultural, artístico o turístico, según sea el caso. 

El informe en cuestión, por el régimen anterior, se exigía también para el caso de Declaratoria de Interés Nacional, y no sólo Departamental, como lo indica el nuevo decreto. Y, a su vez, antes era un requisito previo para dar trámite a la solicitud en el MEF. 

¿Qué información ha de tener la DJ a presentar a DGI? 

La DJ se presenta de forma electrónica a través del sitio web de la DGI, para lo cual el agente de retención deberá contar con usuario registrado y autenticado en Servicios en línea. El trámite se encuentra habilitado desde el pasado 5 de mayo. 

Se trata del formulario 3301 y la información que incluye es: 

  • El nombre del artista o denominación artística, o del evento. 
  • El lugar y fecha de actuación. 
  • El monto de las retribuciones que recibe el artista, expresado en USD. 
  • El porcentaje de entradas de cortesía. 

¿Hay algún requisito en cuanto al tipo de espectáculo cuyo artista podría beneficiarse de la exoneración? 

Sí, tanto el decreto anterior como el actual establecen que el espectáculo debe ser de carácter público, excluyendo entonces los eventos de carácter privado. El nuevo decreto, por su parte, aclara que a estos efectos se consideran eventos privados aquellos cuyas invitaciones sin costo excedan el 20% del total de las entradas vendidas, salvo aquellos eventos que sean con entrada gratuita para todo el público. 

¿Hay alguna otra diferencia que valga la pena resaltar entre ambos decretos? 

El régimen anterior establecía que la solicitud ante el MEF debía realizarse con anterioridad al inicio de la comercialización en plaza del evento. 

El nuevo régimen, en cambio, dispone que el plazo para presentar la DJ ante DGI será de hasta 30 días corridos contados desde la fecha de realización del evento. A su vez, se dispone de un plazo de 45 días corridos, también contados desde la fecha de realización del evento, para rectificar la DJ presentada, en caso de ser necesario. 

Por último, el decreto aclara que no se podrá acceder a la exoneración cuando se verifiquen cualquiera los siguientes incumplimientos: 

  • La inclusión de información incorrecta en la Declaración Jurada. 
  • La existencia de discrepancias entre la documentación adjunta y la información contenida en dicha DJ. 
  • La presentación fuera de plazo de la citada declaración jurada.

Escuchá la columna completa aquí.

Autor

Cr. Javier Bugna