Con fecha 15 de diciembre de 2021 el Poder Ejecutivo publicó el Decreto 405/021 de fecha 10 de diciembre de 2021 que introduce ciertas modificaciones al régimen ambiental aplicable a nuevas plantaciones forestales.
Las principales modificaciones establecidas por la nueva normativa pueden resumirse en las siguientes:
- la creación de un registro ambiental de plantaciones forestales;
- un ajuste a la definición de terrenos forestales;
- la exigencia de la obtención de la Autorización Ambiental Especial para nuevas plantaciones forestales de 100 hectáreas o más que no hubieran estado sujetas a Autorización Ambiental Previa.
Registro Ambiental de Plantaciones Forestales
Creación del Registro y Alcance
El Decreto dispone la creación de un Registro Ambiental de Plantaciones Forestales que será llevado por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) del Ministerio de Ambiente.
En dicho registro deberá registrarse toda nueva plantación forestal de entre 40 y 100 hectáreas de superficie afectada en un establecimiento o unidad de producción de forma previa a iniciar la ejecución de la plantación. Recordemos que el régimen actual previsto por la Ley Forestal N° 16.466 del 19 de enero de 1994 y su decreto reglamentario N° 349/005 establece que las nuevas plantaciones forestales de más de 100 hectáreas en un establecimiento o unidad de producción deben contar con Autorización Ambiental Previa para su ejecución. No obstante, nada dispone respecto de plantaciones menores a 100 hectáreas.
El registro del proyecto debe haber quedado firme para poder iniciar la ejecución de la plantación y, una vez realizado, tendrá una validez de hasta tres ciclos forestales.
Procedimiento de Inscripción
Una vez presentada la solicitud en forma completa, la DINACEA dispondrá de un plazo de un mes para observarla, rechazarla o confirmarla en forma expresa. Si no se pronunciare en dicho plazo el registro quedará tácitamente firme.
En caso de que fuese necesario darle vista al interesado, el plazo de un mes antes mencionado se suspenderá desde la fecha de notificación hasta la fecha de vencimiento del plazo de la vista o su evacuación.
Requisitos para la solicitud del registro
El Decreto establece una serie de requisitos específicos para la realización del registro (adicionales a los requisitos generales aplicables al procedimiento Administrativo común). En este sentido, el Decreto dispone que la solicitud deberá contar con el aval de un profesional o técnico titulado del área agronómica, en carácter de responsable técnico, y contar con la siguiente información: (i) la identificación precisa del o los titulares del proyecto; (ii) la finalidad de la plantación; (iii) la localización y descripción del área de ejecución e influencia del proyecto; (iv) la superficie afectada y la efectiva a forestar, las especies a utilizar, y la densidad de plantación; (v) la cuenca o cuencas hidrográficas a ocupar; (vi) las distancias de la plantación a ecosistemas prioritarios para la conservación presentes en el predio; y (vii) el diseño de la plantación.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto, para ser registradas las plantaciones deberán cumplir con las siguientes condiciones ambientales:
- el proyecto de plantación deberá realizarse en un 50% como mínimo sobre suelos terrenos forestales con aptitud forestal.
- al momento de la presentación de la solicitud de registro, el área forestada de la o las cuencas de nivel 5 donde se implantará el proyecto de plantación, deberá ser menor al 80% del total de la superficie de cada cuenca superior a mil hectáreas.
- el área que sea afectada por el proyecto forestal no podrá intervenir ecosistemas prioritarios y, deberá mantener como mínimo un distanciamiento o faja de amortiguación de 20 metros a cursos de agua permanentes y montes nativos y 10 metros a cornisas, roquedales humedales, palmares y grupos de árboles nativos en zonas serranas.
Definición de terrenos forestales
Se modifica la definición de terrenos forestales estableciéndose que se considerarán terrenos forestales con aptitud forestal, los siguientes:
- suelos ya forestados de conformidad con la normativa vigente al momento de la plantación original si ésta existiere;
- suelos clasificados USDA VI y VII; y/o,
- suelos clasificados USDA IV que presenten potencial riesgo de erosión de conformidad con los criterios que establezca la Dirección Nacional de Recursos Naturales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Asimismo, se considerará realizada en terrenos forestales con aptitud forestal, toda nueva plantación forestal de 100 o más hectáreas en un establecimiento o unidad de producción, que ocupe como máximo un 20% de otros suelos no incluidos en el inciso anterior, siempre que estos últimos no superen el 10% de suelos USDA I y II, ni representen más de 100 (cien) hectáreas de suelos USDA I, II y III.
Exigencia de Autorización Ambiental Especial para ciertas plantaciones forestales
El nuevo decreto dispone la exigencia de la obtención de la Autorización Ambiental Especial prevista en el artículo 17 de la ley 16.466 para nuevas plantaciones forestales de 100 hectáreas o más que no hubieran estado sujetas a Autorización Ambiental Previa, entendiéndose por “Nueva Plantación Forestal” (tanto a los efectos del Decreto objeto de análisis como del régimen de evaluación de impacto ambiental establecido en la Ley Forestal N° 16.466) toda acción de plantar con especies forestales, con independencia del uso previo del suelo en el área a ejecutarse, sin perjuicio de los ciclos forestales expresamente comprendidos en el registro o autorización ambiental correspondiente.
Sanciones
En caso de infracción a lo previsto en el Decreto los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones:
- multas entre 10 UR y 100.000 UR, teniendo presente que el monto de la multa será establecido en cada caso en función del grado de apartamiento que represente la infracción, sus consecuencias ambientales y los antecedentes del infractor;
- apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes y las infracciones sean consideradas leves, teniendo presente que las infracciones serán consideradas leves, cuando solamente impliquen un incumplimiento administrativo, sin consecuencias ambientales.
- cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la difusión pública de la resolución sancionatoria;
- cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita o directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los objetos o productos;
- la suspensión de hasta 180 días de los registros, habilitaciones, autorizaciones, permisos o concesiones y cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes, la caducidad de tales registros, habilitaciones, autorizaciones, permisos o concesiones.
Lo anterior es sin perjuicio de las facultades sancionatorias que la normativa general confiere al Ministerio de Ambiente, así como la posibilidad de aplicar medidas complementarias conforme lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 17.283.
Vigencia
El nuevo Decreto entrará en vigor en el plazo de 3 meses contados desde su publicación. Sin perjuicio de ello, la exigencia de la Autorización Ambiental Especial mencionada anteriormente en el presente informe será obligatoria para las nuevas plantaciones que se realicen a partir del 1 de enero de 2023.