En virtud del acelerado desarrollo de instrumentos conocidos como activos virtuales y su creciente operativa a nivel local como a nivel global es que el Banco Central del Uruguay (“BCU”) envió al Ministerio de Economía y Finanzas un anteproyecto de ley que introduce modificaciones a la normativa vigente cuyo objeto pretende sentar las bases para el desarrollo de una regulación adecuada de los activos virtuales (el “Anteproyecto”).
En este sentido, el propósito del BCU es impulsar la definición de un marco legal y conceptual para regular los activos virtuales a efectos de brindar protección a los consumidores e inversores, proteger el buen funcionamiento de los mercados y otorgar claridad y certidumbre sobre este nuevo fenómeno.
Siguiendo la línea con el “Marco conceptual para el tratamiento regulatorio de los Activos Virtuales en Uruguay” publicado por el BCU en diciembre del 2021, la exposición de motivos del Anteproyecto define a los activos virtuales como “una representación digital de valor o derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido (DLT) o tecnologías similares.”
En virtud de que el activo virtual es definido como una representación de una cosa (un valor, dinero electrónico, un bien, etc.), el BCU ha dispuesto que su naturaleza particular debe ser tomada en cuenta al momento de analizar y determinar el marco jurídico que le será aplicable a cada activo virtual y adicionalmente, si la actividad desarrollada con ese tipo de instrumentos deberá estar sujeta o no a la regulación y control del BCU.
El Anteproyecto busca promover un marco regulatorio comprensivo y abarcativo de nuevas tecnologías y en tal sentido, regula no solo a los activos virtuales que se basan en la utilización de cadenas de bloques (blockchains), sino también a aquellos basados en cualquier otra tecnología.
Dicho esto, las principales modificaciones que introduce el Anteproyecto a la normativa vigente son las siguientes:
- Modificaciones a la Ley N° 16.696 (Carta Orgánica Del Banco Central Del Uruguay)
El Anteproyecto propone modificar el artículo 37 de la Carta Orgánica del BCU (Ley N° 16.696) (la “Carta Orgánica”), a efectos de incluir dentro de las entidades que integran el sistema financiero, sujetas a la regulación y fiscalización del BCU a través de la Superintendencia de Servicios Financieros, a los proveedores de servicios sobre activos virtuales que sean considerados como financieros por la regulación del BCU.
A su vez, el Anteproyecto define a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”) como “la entidad que provee en forma habitual y profesional uno o más servicios de activos virtuales a terceros.” Los servicios de activos virtuales refieren a los servicios o actividades en relación a cualquier activo virtual.
Se sugiere también ajustar el artículo 38 literal C) de la Carta Orgánica, que regula la potestad del BCU de otorgar autorizaciones para funcionar de ciertas entidades, a efectos de incluir a los PSAV como entidades que serán autorizadas para funcionar por el BCU. Dicha autorización se dará por razones de legalidad, oportunidad y conveniencia, pudiendo revocarla en caso de infracciones graves.
- Modificaciones a la Ley N° 18.627 (Regulación De Mercado De Valores)
El Anteproyecto incorpora la figura del Emisor de Activos Virtuales (“EAV”), entendiéndose por tal a la persona física o jurídica que emita cualquier tipo de activo virtual incluido dentro del perímetro regulatorio o solicita la admisión de activos virtuales regulados en una plataforma de negociación de activos virtuales.
Conforme al Anteproyecto, si los activos virtuales que emite el EAV son calificados como valores por la regulación, quedarán dentro del ámbito de regulación de la Ley N° 18.627 (“Ley de Mercado de Valores“).
En tal sentido, el Anteproyecto modifica el artículo 14 de la Ley de Mercado de Valores que refiere a los valores escriturales, con el objetivo de incluir a los activos virtuales valores como una especie de valor escritural.
En concreto, el artículo 14 es modificado a efectos de distinguir los “valores escriturales de registro centralizado” (anotados en cuenta en un Registro de Valores Escriturales) de los “valores escriturales de registro descentralizado” (emitidos, almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido), entrando los activos virtuales valores dentro de esta segunda categoría.
- Regulación y control de los activos virtuales no financieros en el marco del lavado de activos y financiamiento del terrorismo
En virtud de la Ley Nº 19.574 (Ley Integral contra el Lavado de Activos), todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del BCU estarán también sujetas a la regulación de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Teniendo en cuenta las modificaciones que se pretenden introducir al artículo 37 de la Carta Orgánica, las entidades que realicen operaciones con activos virtuales y se encuentren incluidas en el inciso 2 del mencionado artículo, también se encontrarán sujetas a dicha regulación.
Con relación a los PSAV que desarrollen actividades con activos no financieros, como por ejemplo, los activos virtuales de intercambio (Bitcoin, Ether, Ripple), se modifica el artículo 37, inciso 4, numeral III) de la Carta Orgánica, a los efectos de conferirle al BCU potestades de regulación y fiscalización respecto al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
En virtud de esta modificación, todas las entidades que operen con activos virtuales en el Uruguay quedarán sujetas al control de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, integren o no el sistema financiero nacional.
- Activos virtuales y dinero electrónico
Cabe destacar que los emisores de activos virtuales que queden comprendidos dentro de la definición de dinero electrónico, se encontrarán sujetos a las disposiciones de la Ley N° 19.210 (Ley de Inclusión Financiera).
A dichos efectos, conforme al Anteproyecto, se considerarán como dinero electrónico aquellos activos virtuales estables respaldados 100% por una única moneda fiduciaria, mediante depósitos en instituciones financieras locales y que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Inclusión Financiera.
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