Fuente: IJ Editores
1. Introducción
El arbitraje es una de las instituciones más importantes para la resolución de conflictos a nivel global, proporcionando una alternativa flexible, eficiente y privada frente a los procedimientos judiciales tradicionales.
En Uruguay, la regulación del arbitraje ha seguido una evolución significativa, marcada por la necesidad de adaptarse a las realidades del comercio internacional y a las mejores prácticas internacionales. También existía la necesidad de adaptar la regulación del arbitraje doméstico a las prácticas del arbitraje actuales para ser una alternativa y real para que las partes puedan resolver sus conflictos domésticos.
En los últimos años, Uruguay ha avanzado considerablemente en la actualización de su marco normativo en materia de arbitraje, especialmente con la aprobación de la Ley 19.636 en 2018, que reguló el arbitraje comercial internacional[1]. Sin embargo, hasta hace poco, la legislación que regía el arbitraje doméstico permanecía anclada en disposiciones que, aunque pioneras en su momento, se habían vuelto obsoletas y limitaban la eficacia del arbitraje como método de resolución de conflictos. La aprobación de la Ley 20.257 ha marcado un hito en la modernización del régimen de arbitraje doméstico en Uruguay. Esta legislación no solo supera las deficiencias del marco normativo anterior, sino que también alinea el arbitraje doméstico con los estándares internacionales, posicionando a Uruguay como un referente en materia de arbitraje en la región[2].
En este artículo, exploraremos en detalle los antecedentes de tal regulación, los motivos que impulsaron su actualización y las características clave del nuevo régimen, con el objetivo de comprender el impacto que tendrá en la práctica arbitral en el Uruguay.
2. Antecedentes sobre la regulación del arbitraje en Uruguay
2.1. Antecedentes sobre la regulación del arbitraje doméstico
En el año 1988, en Uruguay, se aprobó el Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) que incluyó un capítulo dedicado al arbitraje doméstico, el cual abarcaba los artículos 472 al 506. Estableció las bases legales para el uso del arbitraje como un mecanismo alternativo de resolución de controversias en el ámbito nacional. Sin embargo, esta regulación presentó ciertos desafíos que limitaban su eficacia debido al desarrollo del arbitraje a nivel regional y mundial.
Entre las principales características de este régimen se encontraba la necesidad de otorgar un compromiso arbitral en forma de escritura pública, lo que significaba que las partes debían formalizar su acuerdo para someterse a arbitraje mediante un documento con requisitos estrictos de solemnidad. Este requisito, lejos de facilitar el proceso, se convirtió en un obstáculo significativo, ya que, si una de las partes no accedía a la firma de dicho documento, se debía acudir a un juez para que otorgue el compromiso arbitral demorando considerablemente el inicio del arbitraje.
Además, cualquier incumplimiento en la formalidad podía llevar a la nulidad del acuerdo arbitral, impidiendo así que las partes pudieran resolver sus disputas a través de este mecanismo.
En segundo lugar, la regulación imponía la solemnidad de la cláusula arbitral, lo que exigía que el acuerdo de arbitraje fuera incluido en el contrato principal o en un documento separado, pero con las mismas formalidades.
Por último, en ausencia de una elección específica, el laudo se dictaba por equidad, lo cual no siempre reflejaba las expectativas de las partes, que en muchos casos preferían una resolución basada en el derecho aplicable. Estas son algunas de las disposiciones que desalentaban a la utilización del arbitraje como medio para resolver controversias.
2.2. Normas convencionales
A nivel internacional, Uruguay ha sido parte de varios acuerdos y convenciones que han influido significativamente en la evolución de su marco normativo en materia de arbitraje. Dos de los acuerdos más importantes en este ámbito son la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, adoptada en 1975 en el seno de la Organización de los Estados Americanos (OEA), y el Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, suscrito en 1998.
La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, también conocida como la Convención de Panamá, establece normas uniformes para el reconocimiento y la ejecución de acuerdos arbitrales y laudos en los Estados miembros de la OEA. Esta convención ha sido fundamental para proporcionar un marco legal coherente y predecible en la región, facilitando el arbitraje entre partes de diferentes países
Por su parte, el Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur tiene como objetivo facilitar el comercio y las inversiones entre los países miembros del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay). El acuerdo proporciona un marco legal que garantiza la neutralidad y la eficacia en la resolución de disputas comerciales internacionales dentro del bloque.
Estas normas convencionales han sido importantes para Uruguay, ya que han permitido que el país se integre en un sistema regional e internacional de arbitraje. Esto ofrece a las partes involucradas en disputas una mayor seguridad jurídica y previsibilidad en la resolución de sus controversias, apoyando así el desarrollo de un entorno comercial más estable y confiable.
2.3. Aprobación de la Ley 19.636 sobre Arbitraje Comercial Internacional
La modernización del arbitraje en Uruguay alcanzó un nuevo nivel con la aprobación de la Ley 19.636 en 2018, que regula el arbitraje comercial internacional. Esta ley, que adopta en gran parte la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) con las enmiendas de 2006, representó un avance significativo para la competitividad de Uruguay en el escenario internacional.
La Ley 19.636 fue vista como un paso crucial para posicionar a Uruguay como un destino atractivo para la resolución de disputas comerciales internacionales. Al adoptar un marco regulatorio basado en la Ley Modelo de la CNUDMI[3], Uruguay demostró su compromiso con los estándares internacionales en materia de arbitraje, lo que a su vez ha fomentado la confianza de los inversores y las empresas extranjeras en el sistema legal del país.
Esta ley ha permitido que Uruguay se posicione como una sede arbitral competitiva en América Latina, atrayendo a más casos de arbitraje internacional y promoviendo una mayor sofisticación legal en el país.
3. ¿Por qué actualizar el régimen de arbitraje doméstico?
A pesar de los avances logrados con la Ley 19.636, el régimen de arbitraje doméstico en Uruguay, tal como estaba regulado en el CGP, presentaba una serie de problemas que lo hacían menos atractivo y eficaz en comparación con su contraparte internacional. Entre los factores que generaban problemas interpretativos y desincentivaban el uso del arbitraje doméstico se encontraban los siguientes:
– Compromiso arbitral formal: La necesidad de un compromiso arbitral formal y solemne constituía una barrera importante para el inicio del proceso arbitral. En muchos casos, una de las partes se resistía a firmar el compromiso arbitral, lo que obligaba a la otra parte a iniciar un proceso judicial para forzar el cumplimiento. Este proceso adicional contradecía el propósito de eficiencia y celeridad que caracteriza al arbitraje, prolongando innecesariamente la resolución del conflicto.
– Laudo por equidad: En ausencia de un acuerdo específico entre las partes, el CGP establecía que el laudo se dictara por equidad en lugar de por derecho. Esto no siempre coincidía con las expectativas de las partes, que en muchos casos preferían una resolución basada en el derecho aplicable a su relación jurídica. La falta de claridad en la elección del tipo de laudo generaba incertidumbre y podía afectar la confianza de las partes en el proceso arbitral.
– Falta de claridad en el principio de “kompetenz-kompetenz”: La definición poco clara de este principio, que permite a los árbitros decidir sobre su propia competencia, generaba conflictos de jurisdicción entre los tribunales estatales y los tribunales arbitrales. Esta falta de claridad podía llevar a situaciones en las que ambos tribunales se declaraban incompetentes para resolver una disputa, dejando a las partes sin una solución clara.
– Contienda negativa de jurisdicción: La ausencia de un mecanismo eficaz para evitar la contienda negativa de jurisdicción era otro de los problemas del régimen anterior. En situaciones en las que tanto la justicia estatal como un tribunal arbitral declinaban competencia sobre un mismo asunto, las partes se encontraban en un limbo jurídico sin una vía clara para resolver su disputa.
La necesidad de actualizar el régimen de arbitraje doméstico se hizo evidente para la comunidad jurídica uruguaya. Existía un consenso generalizado en la academia y entre los profesionales del arbitraje sobre la importancia de modernizar la regulación del arbitraje nacional contenida en el CGP, con el fin de fortalecer el arbitraje como un mecanismo prestigioso y eficaz para la resolución de controversias. La actualización de estas normas no solo era necesaria para mejorar la práctica arbitral en el ámbito doméstico, sino también para asegurar que Uruguay estuviera alineado con los estándares internacionales en esta materia.
4. Proceso para modificar la normativa sobre arbitraje doméstico
4.1. Redacción del proyecto de modificación
La modificación del régimen de arbitraje doméstico se llevó a cabo en el marco del Programa de Modernización Legislativa (PROMOLE), una iniciativa de la Presidencia de la Cámara de Representantes durante el período 2020/2021. La Comisión de expertos en Derecho Procesal, compuesta por académicos y especialistas de diversas universidades y asociaciones profesionales, identificó como prioritaria la reforma de ciertos aspectos procesales del sistema judicial uruguayo, entre ellos el régimen de arbitraje doméstico[4].
El anteproyecto de ley fue elaborado bajo la dirección del Dr. Alejandro Santi, un reconocido experto en derecho procesal. Durante los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, el anteproyecto fue sometido a revisiones y ajustes por otros expertos, incluyendo a los Dres. Santiago Pereira Campos, Carolina Giuffra y Patricia Tellería. Estos ajustes se realizaron con el objetivo de garantizar que el proyecto de ley reflejara las mejores prácticas en materia de arbitraje y que estuviera alineado con las tendencias internacionales[5].
El proyecto de ley también fue sometido a la consideración de importantes instituciones jurídicas en Uruguay, como el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del Uruguay y el Colegio de Abogados del Uruguay. Ambas instituciones apoyaron la aprobación del proyecto, destacando su importancia para la modernización del arbitraje en el país. Los informes elaborados por el Dr. Paul Arrighi y la Dra. Laura Capalbo, en representación de estas instituciones, fueron fundamentales para asegurar el respaldo del sector jurídico al proyecto de ley[6].
Además, la cátedra de Derecho Procesal de la Universidad de la República (UDELAR) brindó su aval al proyecto, subrayando su relevancia para la formación de los futuros abogados y la práctica del derecho procesal en Uruguay. Este apoyo académico fue crucial para legitimar la reforma y asegurar que el proyecto de ley contara con un sólido fundamento teórico y práctico.
4.2. Exposición de motivos en oportunidad de la presentación del proyecto
La exposición de motivos del proyecto de ley destaca que la reforma propuesta tenía como objetivo central fortalecer el arbitraje como mecanismo de resolución de controversias en Uruguay, asegurando que sea una opción viable y prestigiosa para las partes involucradas en un conflicto[7]. Se reconoció que la regulación vigente en el CGP presentaba varios obstáculos que desincentivaban el uso del arbitraje doméstico, tales como la exigencia de un compromiso arbitral formal, la aplicación automática del laudo por equidad en ausencia de un acuerdo contrario, y la falta de claridad en el principio de “kompetenz-kompetenz” (competencia de la competencia) que es fundamental para el funcionamiento eficaz del proceso arbitral.
El proyecto de ley propone varias modificaciones clave, entre las que destacan:
Eliminación de la solemnidad escrita del acuerdo de arbitraje: Aunque se mantiene la necesidad de que el acuerdo sea probado por escrito, se amplía la posibilidad de que el consentimiento al arbitraje pueda demostrarse mediante otros actos claros y unívocos, no necesariamente por escrito. Esto permite que el acuerdo arbitral sea más accesible y flexible, adaptándose a las realidades comerciales modernas.
Supresión del compromiso arbitral innecesario: Se elimina la necesidad de un acto solemne y costoso que, en la práctica, puede obstaculizar el inicio del proceso arbitral. Esta supresión simplifica el proceso arbitral, permitiendo que las partes inicien el arbitraje de manera más expedita y sin las complicaciones de un proceso judicial previo.
Preferencia por el laudo por derecho: En ausencia de un acuerdo específico entre las partes, se establece que el laudo se dictará conforme al derecho aplicable, en lugar de recurrir automáticamente a la equidad. Esta modificación alinea el arbitraje doméstico con las prácticas internacionales, donde el arbitraje por derecho es la norma, reservando la equidad para casos excepcionales.
Refuerzo del principio de “kompetenz-kompetenz”: Se otorga a los árbitros la autoridad para resolver sobre la existencia, validez y alcance del acuerdo arbitral, con mecanismos adicionales para resolver conflictos de competencia entre el juez oficial y el árbitro. Esto reduce las interferencias del sistema judicial estatal y fortalece la autonomía del proceso arbitral.
Admisión de medidas cautelares arbitrales: Se permite que terceros no alcanzados por el acuerdo arbitral puedan impugnar estas medidas ante un juez estatal, superando una de las principales objeciones al arbitraje. Esta disposición garantiza que las medidas cautelares adoptadas en el arbitraje tengan un mecanismo de ejecución efectivo, protegiendo los derechos de las partes involucradas.
Conforme la exposición de motivos, el enfoque del proyecto busca no solo superar las barreras actuales del sistema de arbitraje nacional, sino también coordinarlo y armonizarlo con la legislación vigente en el arbitraje comercial internacional, en particular la Ley 19.636 de 2018[8].
Esta ley ya ha establecido criterios modernos y aceptados a nivel mundial para el arbitraje internacional, y la reforma propuesta para el CGP pretende asegurar que los litigantes en arbitrajes nacionales también se beneficien de un marco legal actualizado y eficaz.
4.3. Informe de la Cámara de Representantes
El informe de la Cámara de Representantes subraya que este proyecto de ley responde a un consenso generalizado en la doctrina jurídica sobre la necesidad de actualizar la legislación nacional en materia de arbitraje doméstico. El informe destaca que la ley anterior, contenida en el CGP, había quedado desfasada y presentaba varios problemas prácticos que desincentivaban el uso del arbitraje como método de resolución de controversias. La nueva ley no solo pretende corregir estas deficiencias, sino también armonizar la legislación doméstica con la normativa internacional, elevando así el prestigio del arbitraje en Uruguay[9].
El informe también menciona que se contó con la colaboración del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal y otras entidades académicas y profesionales para la elaboración del proyecto. Estas contribuciones fueron fundamentales para asegurar que la nueva normativa no solo fuera moderna y eficiente, sino también que estuviera alineada con las mejores prácticas internacionales en materia de arbitraje[10].
Además, el informe de la Cámara de Representantes hace hincapié en la importancia de contar con un régimen legal que no solo sea atractivo para los operadores jurídicos nacionales, sino que también inspire confianza en los inversores y empresas extranjeras que buscan un marco legal seguro y predecible para la resolución de sus disputas en Uruguay. La ley propuesta, según el informe, cumple con este objetivo al proporcionar un marco normativo claro, accesible y alineado con las tendencias internacionales, lo que refuerza la posición de Uruguay como un centro de arbitraje de referencia en la región[11].
5. Régimen dual para regular el arbitraje en la legislación uruguaya
El nuevo marco legal ha generado debates en torno a la implementación de un régimen dual para el arbitraje en Uruguay. Mientras algunos abogaban por un sistema monista que unificara la regulación del arbitraje comercial internacional y el doméstico, la Ley 19.636 ya había establecido una regulación separada para el arbitraje comercial internacional.
La nueva legislación sobre arbitraje doméstico se inserta en este contexto, consagrando un enfoque dualista que, aunque regula el arbitraje doméstico por separado, adopta criterios uniformes basados en la Ley Modelo de la CNUDMI. Este enfoque busca armonizar las disposiciones para evitar discrepancias injustificadas y asegurar la coherencia en la aplicación de las normas arbitrales, tanto a nivel nacional como internacional[12].
El Prof. Alejandro Santi, uno de los principales redactores del proyecto de ley, ha explicado que el régimen dualista adoptado en Uruguay responde a la necesidad de mantener la especificidad del arbitraje doméstico, que está más estrechamente vinculado a las particularidades del derecho nacional y las prácticas comerciales locales. Sin embargo, este enfoque no debe interpretarse como una desconexión entre ambos regímenes. Por el contrario, la nueva legislación busca una uniformización de soluciones, adoptando como referencia las directrices de la CNUDMI, que han sido ampliamente aceptadas en todo el mundo[13].
Este enfoque dualista permite que Uruguay mantenga una regulación diferenciada para el arbitraje comercial internacional, que responde a las necesidades y expectativas de los actores internacionales, mientras al mismo tiempo se asegura que el arbitraje doméstico esté alineado con las mejores prácticas globales. De esta manera, se evita la aplicación de soluciones anacrónicas o inadecuadas para el contexto uruguayo, y se garantiza que tanto el arbitraje nacional como el internacional operen bajo un marco legal coherente y eficaz.
6. La regulación del arbitraje doméstico en Uruguay
La nueva regulación del arbitraje doméstico, introducida en el CGP con las modificaciones agregadas por la Ley 20.257, presenta varias características clave que buscan modernizar y fortalecer el sistema arbitral en Uruguay. Veamos las principales normas de dicha regulación.
En relación con la aplicación de las normas de arbitraje del CGP, el art. 472 establece que las normas se aplicarán de manera supletoria al acuerdo de las partes, permitiendo que el arbitraje doméstico se desarrolle con flexibilidad, respetando la voluntad de las partes[14].
Además, se incluye una aplicación residual para el arbitraje internacional con sede en Uruguay, siempre que las partes no hayan acordado lo contrario. Esto asegura que, en ausencia de un acuerdo específico, las normas del CGP ofrezcan una base sólida para el desarrollo del proceso arbitral.
Sobre este punto, Santi explica que:
La norma no tona aplicable al CGP en su totalidad y en forma directa, plena e irreflexiva a procesos arbitrales internacionales con sede en Uruguay. Esos procesos arbitrales internacionales con sede en Uruguay estarán regulados en lo procesal por los tratados aplicables, por las cláusulas pactadas por las partes, por los reglamentos de los centros, por los acuerdos intraprocesales alcanzados entre las partes, por las normas de la ley Nro. 19636 y sólo por las normas del arbitraje del CGP que no se opongan a todo ello y en los que las partes no se hayan aparatado voluntariamente[15].
Asimismo, el art. 472 establece una clara distinción entre el arbitraje nacional e internacional, categorizando al primero como residual. Esta distinción es fundamental para garantizar que cada tipo de arbitraje se regule de acuerdo con sus propias necesidades y características, evitando la aplicación de normas inapropiadas o desalineadas con la naturaleza del conflicto.
A modo de ejemplo, la Ley General de Derecho Internacional Privado 19.920 en su art. 44 establece el concepto de contrato internacional de la siguiente forma: “Se entiende que un contrato es internacional si las partes tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados diferentes o el contrato tiene vínculos objetivos relevantes con más de un Estado”.
En relación con el acuerdo arbitral, el art. 473 del CGP establece la eliminación de la exigencia de solemnidad escrita del acuerdo de arbitraje bajo pena de nulidad. Ahora, se permite que el acuerdo de arbitraje conste por escrito o en un soporte digital, ampliando las formas en que se puede demostrar el consentimiento al arbitraje. Esta flexibilización es crucial en un entorno comercial cada vez más digitalizado, donde las transacciones y acuerdos suelen realizarse electrónicamente[16].
Además, se permite que el consentimiento o la adhesión al acuerdo de arbitraje se demuestre mediante acciones claras y unívocas, incluso cuando no exista un documento escrito formal. Esto incluye la posibilidad de que el arbitraje estatutario o societario, así como la inclusión de partes no firmantes, queden comprendidos en el alcance del acuerdo. Esta disposición asegura que el arbitraje pueda adaptarse a las complejidades de las relaciones comerciales modernas.
Tal cual adelantamos, el art. 473 del CGP elimina el requisito del otorgamiento del compromiso arbitral que antes era un elemento costoso y conflictivo. Esta supresión simplifica el proceso arbitral, eliminando una de las principales barreras que impedían a las partes iniciar el arbitraje de manera eficiente y expedita. La nueva normativa permite que el proceso arbitral comience de manera directa, sin necesidad de pasar por un proceso judicial preliminar.
Debemos señalar que se declara que las cláusulas compromisorias perfeccionadas bajo la legislación nacional anterior, que preveía el compromiso arbitral en escritura pública o acta judicial, son válidas y deben interpretarse como acuerdos de arbitraje que permiten acudir directamente a él sin necesidad de otorgar el compromiso arbitral.
Por su parte, el art. 477 del CGP establece como regla general que, en ausencia de elección de las partes, los laudos fallan acorde a derecho[17]. Es decir, se adopta un enfoque que favorece la aplicación del derecho en lugar de la equidad en la resolución de disputas. Este enfoque moderno responde a la demanda de las partes por una resolución basada en normas jurídicas aplicables, en lugar de criterios subjetivos de equidad.
El art. 475 del CGP refiere al acuerdo arbitral y su alcance consagrando directamente el principio de separabilidad[18]. Es decir, la separabilidad del acuerdo de arbitraje del contrato principal se refuerza en la nueva regulación. Este principio asegura que, incluso si el contrato principal es declarado nulo, el acuerdo de arbitraje sigue siendo válido y efectivo, permitiendo que el proceso arbitral continúe. Esta disposición es fundamental para proteger la autonomía del arbitraje y garantizar que las partes puedan resolver sus disputas sin interferencias indebidas.
Asimismo, el mismo artículo reconoce el principio “kompetenz–kompetenz”. El art. 475 reconoce ampliamente dicho principio otorgando a los árbitros la capacidad de decidir sobre la validez y alcance del acuerdo de arbitraje. Esta disposición incluye mecanismos para resolver conflictos de competencia entre el juez oficial y el árbitro, asegurando que el proceso arbitral se desarrolle sin interrupciones innecesarias. Además, el art. 475, en su inciso 5, introduce novedades en la resolución de contiendas negativas de jurisdicción y en la dualidad de procesos oficiales y arbitrales.
Respecto de la admisión de medidas cautelares, el art. 488 del CGP establece la facultad de que los árbitros dispongan medidas cautelares durante el proceso arbitral[19]. Además, se establecen mecanismos de ejecución directa para estas medidas, asegurando que las decisiones arbitrales tengan un efecto práctico inmediato y efectivo. Esto constituye un gran avance, ya que anteriormente se cuestionaba la facultad de los árbitros para adoptar una medida cautelar y, más aún, para lograr hacerla efectiva.
Siguiendo a Santi, la nueva regulación estable que admite las medidas cautelares arbitrales sin restricciones sobre su especie permite que en el acuerdo de arbitraje se prohíban las arbitrales, admite la concurrencia de competencia con los Tribunales de Apelaciones, se regula la coordinación entre las competencias cautelares arbitral y judicial, se permite el control de las medidas cautelares arbitrales por terceros afectados y ante el Poder Judicial, y, por último, ordena a los Registros Públicos la inscripción de medidas arbitrales[20].
En relación con la competencia de los jueces nacionales, el art. 494 del CGP le asigna a los Tribunales de Apelaciones la función de actuar como jueces auxiliares en el proceso arbitral, mientras que la ejecución de las decisiones arbitrales queda en manos de los jueces de primera instancia. Esta disposición asegura que el arbitraje cuente con el apoyo necesario del sistema judicial para garantizar la ejecución de sus laudos y medidas cautelares[21].
Por último, hay que hacer referencia al art. 493 del CGP que establece una norma bastante llamativa y categoría respecto de la posible intervención judicial en procesos arbitrales[22].
En efecto, se prohíbe expresamente la intromisión judicial en el proceso arbitral, evitando que los jueces suspendan o interfieran en el desarrollo del arbitraje. Esta disposición refuerza la independencia del arbitraje y asegura que las partes puedan confiar en que su disputa será resuelta sin interferencias externas.
7. Conclusiones
La nueva legislación uruguaya en materia de arbitraje doméstico marca un avance significativo en la modernización del sistema de resolución de conflictos en el país. Al adoptar un enfoque dualista y alinear las disposiciones nacionales con los estándares internacionales, Uruguay no solo fortalece su sistema arbitral interno, sino que también se posiciona como un actor clave en el ámbito del arbitraje en América Latina.
En concreto, esta reforma no solo simplifica y hace más accesible el arbitraje doméstico, sino que también contribuye a la sofisticación del mercado jurídico uruguayo, atrayendo más casos complejos y fortaleciendo la confianza en el arbitraje como una alternativa viable y eficiente al litigio judicial.
La Ley 20.257 supera las barreras impuestas por el régimen anterior, así como también introduce una serie de innovaciones que buscan armonizar el arbitraje doméstico con las mejores prácticas internacionales. Esto incluye la flexibilización de los requisitos formales, la eliminación de barreras innecesarias, la afirmación de principios fundamentales como el “kompetenz–kompetenz” y la introducción de mecanismos efectivos para la ejecución de medidas cautelares.
En conjunto, estas reformas representan un compromiso claro de Uruguay con la modernización y fortalecimiento de su sistema de arbitraje, asegurando que esté bien posicionado para enfrentar los desafíos del comercio internacional y las relaciones comerciales complejas del siglo XXI. Con esta nueva legislación, Uruguay se reafirma como un centro de arbitraje confiable y competitivo, capaz de ofrecer un marco legal sólido y predecible para la resolución de disputas tanto a nivel nacional como internacional.
Notas
[1] Ley 19.636 disponible en: https://www.impo.com .uy/bases/leyes-originale s/19636-2018
[2] Ley 20.257 disponible en: https://www.impo.com.uy/ bases/leyes/20 257-2024/1
[3] ARRIGHI, Paul. “Primer análisis comparativo de las recientes Leyes de Arbitraje Comercial Internacional de Argentina y Uruguay”, Revista Argentina de Arbitraje, 4, 2019; y ARRIGHI, Paul y CAPALBO, Laura. “Uruguay aprobó la ley 19.636 de Arbitraje Comercial Internacional”, con Dra. María Laura Capalbo, en Tribuna del Abogado, Colegio de Abogados del Uruguay, 207, 2018.
[4] SANTI, Alejandro. El nuevo régimen de arbitraje en el Código General del Proceso, Montevideo, FCU, 2024, p. 11.
[5] SANTI, op. cit., p. 12.
[6] SANTI, op. cit., p. 12.
[7] Exposición de motivos al presentar el proyecto de ley por parte del legislador Dr. Martín Lema, de fecha 12 de febrero de 2021, disponible en https://parlamen to.gub.uy/documen tosyleyes/docume ntos/repartido/sena dores/49/889/0/PDF
[8] Exposición de motivos al presentar el proyecto de ley por parte del legislador Dr. Martín Lema, de fecha 12 de febrero de 2021, disponible en https://parlamento.gub.uy/do cumentosyleyes/doc umentos/repa rtido/senadore s/49/889/0/PDF
[9] Informe elaborado en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación y Administración de la Cámara de Representantes, de fecha 8 de setiembre de 2023, disponible en: https://parlame nto.gub.uy/docum entosyleye s/documentos /repartido/senadore s/49/889/0/PDF
[10] Informe elaborado en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación y Administración de la Cámara de Representantes, de fecha 8 de setiembre de 2023, disponible en: https://parlamento.gub.u y/documentos yleyes/documen tos/repartido/senado res/49/889/0/PDF
[11] Informe elaborado en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación y Administración de la Cámara de Representantes, de fecha 8 de setiembre de 2023, disponible en: https://parlame nto.gub.uy/documentosyleyes/doc umentos/repartido/se nadores/49/889/0 /PDF
[12] SANTI, op. cit., p. 12.
[13] SANTI, op. cit., p. 13.
[14] Art. 472 (Ámbito de aplicación): “Las normas del presente Título son aplicables a los procesos arbitrales nacionales. Las normas de este Título sólo podrán ser aplicadas a los arbitrajes internacionales cuando la sede del arbitraje esté ubicada en la República y en todo lo que no esté previsto por los tratados internacionales ratificados por el país o en la legislación uruguaya sobre arbitraje internacional. El arbitraje será considerado nacional cuando no pueda ser calificado como internacional en los términos de un tratado o de las leyes nacionales sobre arbitraje internacional. El arbitraje de inversiones iniciado por inversionistas extranjeros será siempre considerado como internacional. Cuando exista acumulación de procesos arbitrales de tipo nacional e internacional, se aplicará la regulación de los tratados o leyes sobre arbitraje internacional en todo lo que sea pertinente y, en subsidio, la legislación sobre arbitraje nacional.
472.2 Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario. La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de arbitraje a los que se sometan las partes”.
[15] SANTI, op. cit., p. 18.
[16] Art. 473 del CGP: “473.1 El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. 473.2 El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 473.3 El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, facsímiles, telegramas u otros medios de comunicación electrónica que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. 473.4 Queda derogada la exigencia de otorgamiento de compromiso arbitral requerida por la legislación anterior. 473.5 Declárase que las cláusulas compromisorias perfeccionadas bajo la legislación nacional anterior, que preveía el compromiso arbitral en escritura pública o acta judicial, son válidas y deben interpretarse como acuerdos de arbitraje que permiten acudir directamente al mismo. Nunca serán interpretadas ni como acuerdos preliminares o promesa de acudir a arbitraje ni como el acuerdo de una solemnidad voluntaria para acudir a arbitraje. Esta disposición será aplicable a todos los arbitrajes, sean nacionales o internacionales”.
[17] Art. 477 del CGP: “(Regla de arbitraje de derecho).- A menos que las partes hayan pactado otra cosa, los arbitrajes serán de derecho. El pacto por el cual el tribunal queda habilitado a fallar por equidad debe ser expreso. La naturaleza de orden público de una norma jurídica no impide resolver el conflicto a través del proceso arbitral, pero, en tal caso, no será válido pactar el arbitraje por equidad”.
[18] Art. 475 (Alcance del Acuerdo Arbitral): “475.1 El acuerdo de arbitraje supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicho acuerdo, las que se someten al tribunal arbitral. El acuerdo de arbitraje es independiente del contrato o relación jurídica de fondo respecto de la cual fue pactado y de sus vicisitudes. El acuerdo de arbitraje puede estar contenido en un instrumento o en más de uno complementarios, así como en convenciones o contratos conexos o coligados. La existencia de acuerdo de arbitraje debe acreditarse por escrito, aunque el consentimiento a su respecto puede acreditarse por cualquier medio. 475.2 Corresponde al tribunal arbitral conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje. 475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial, el demandado no hiciera valer el acuerdo de arbitraje a través de la excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial competente. 475.4 Una vez opuesta la excepción de falta de jurisdicción por la invocación de la existencia de acuerdo de arbitraje, el juez la sustanciará con las partes. Salvo que exista una clara y manifiesta nulidad del acuerdo de arbitraje, o sea evidente que el acuerdo de arbitraje es ineficaz o de ejecución imposible, el juez remitirá a las partes al arbitraje. El tribunal arbitral tomará decisión sobre su jurisdicción. La eventual contienda negativa de jurisdicción, por haber el juez remitido a las partes a arbitraje y el tribunal arbitral haberse considerado incompetente, podrá ser elevada por cualquiera de las partes al Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en el asunto de no haberse invocado la existencia de acuerdo de arbitraje. La demanda se sustanciará con la otra parte y se noticiará al juez y a los integrantes del tribunal arbitral, siguiéndose para ello el procedimiento de los incidentes. La decisión del Tribunal de Apelaciones solo admitirá recursos de aclaración y ampliación. 475.5 La solicitud o comparecencia a audiencia de conciliación previa ante el Poder Judicial no implicará renuncia a la jurisdicción arbitral. Sin embargo, la homologación de un acuerdo por el juez competente implicará la renuncia al arbitraje respecto de las pretensiones objeto de acuerdo. Las restantes pretensiones podrán ser sometidas a arbitraje”.
[19] Art. 488 del CGP: “Las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas, se tramitarán ante el Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en la segunda instancia del asunto de no haber mediado acuerdo de arbitraje El Tribunal de Apelaciones que hubiera actuado en el arbitraje de no haber mediado acuerdo de arbitraje y el tribunal arbitral serán, de forma concurrente, competentes para la adopción de medidas cautelares que accedan al arbitraje durante su etapa preliminar y durante el curso del arbitraje. La competencia cautelar del tribunal arbitral puede ser dejada sin efecto por pacto entre las partes del acuerdo de arbitraje (…)”.
[20] SANTI, op. cit., pp. 37 y 38.
[21] Art. 494 del CGP (Tribunal competente para el auxilio y para la ejecución): “Para las cuestiones precedentes, diligencias preparatorias, designación forzada de árbitros, recusación, medidas cautelares, prueba anticipada así como para cualesquiera otras que surgieren en el curso del arbitraje, será competente el Tribunal de Apelaciones o el juez que hubiera conocido del asunto en segunda instancia si no hubiere mediado el acuerdo de arbitraje. Para el cumplimiento forzado o coercitivo de toda decisión de un tribunal arbitral o ejecución forzada del laudo será competente en primera instancia el juez de primera instancia que hubiera conocido el asunto en caso de ausencia de acuerdo de arbitraje”.
[22] Art. 493 del CGP: “Artículo 493 (Prohibición de intromisión judicial en curso del arbitraje) Los jueces tienen vedado ordenar la suspensión de un proceso arbitral, bajo la más seria responsabilidad funcional. Por lo tanto, no podrá disponerse la suspensión de un arbitraje por un proceso judicial principal, ni como medida cautelar judicial, ni mediante un proceso de amparo, ni por ningún otro procedimiento judicial”.
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