Acercamiento al tema: un nuevo caso práctico
Como dijimos en una publicación reciente, las resoluciones y soluciones jurisprudenciales nos hacen cambiar el foco sobre algunos temas largamente discutidos, y repasar y estudiar en profundidad otros temas no tan rastrillados. Y esos casos prácticos, que engloban no solo a las resoluciones judiciales sino al proceso en su globalidad, esto es, la demanda, contestación y demás actuaciones inherentes al mismo, nos llevan a hincar el diente en cuestiones cada vez más finas.
Recientemente tuvimos un caso – sin sentencia firme – que hizo temblar la estantería en un tema tan importante como el emplazamiento a estar a derecho a los demandados. En un proceso ejecutivo tributario promovido por una administración departamental por tributos cuyo hecho generador es la propiedad en Uruguay, la Sede actuante falló haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el defensor de oficio designado, en tanto entendió que, existiendo un domicilio del demandando en la República Argentina (que surgía de un asiento en la información registral agregada en el expediente) la administración debió noticiar al demandado allí. Como ello no ocurrió, el título es inhábil, a criterio de la Sede.
Dejando de lado algunas cuestiones que no son objeto de este trabajo (por ejemplo, que en nuestra opinión un defecto en el emplazamiento judicial no puede tornar al título en inhábil y en todo caso, la consecuencia sería más bien procesal), entendemos que el emplazamiento en el extranjero – y en el marco de un juicio ejecutivo tributario – no es procedente, porque: a) va en contra de la propia normativa aplicable; b) se aparta de la ratio legis de la norma aplicable; y c) se aparta de los principios generales de derecho. En los apartados siguientes ahondaremos en este tema tan importante.
- En sede de juicios ejecutivos tributarios: ¿qué normativa debemos aplicar?
El primer paso es preguntarse cómo. Recuerde el lector que para el caso a estudio, nos encontramos en un proceso ejecutivo tributario promovido por una administración en persecución de la satisfacción de su crédito fiscal, cuyo hecho generador es, para simplificarlo, la propiedad inmueble en el Uruguay. Volvemos a la pregunta: ¿Cómo se debe emplazar a los contribuyentes que adeudan tributos inmobiliarios? La respuesta la proporciona la Ley.
En primer lugar, obsérvese que el art. 362 del Código General del Proceso en Sede de proceso ejecutivo tributario, dispone que éste se tramitará “según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia”.
Y efectivamente hay una norma especial que regula el proceso ejecutivo tributario, que es el Código Tributario. Y, según el artículo 1 del Código Tributario, se aplican a los tributos departamentales todas las normas de competencia legal en materia jurisdiccional (es decir, todo lo relacionado a los procedimientos, como los artículos 26, 27 y 50 y 51 de dicho cuerpo normativo). Ello, sin perjuicio de las normas departamentales especiales en la materia, como puede ser el TOTID en Montevideo, o el TOTIDEM en Maldonado.
En base a la normativa especial, debemos hacernos una segunda pregunta: ¿Cuál es el domicilio en el que debe ser notificado o emplazado el contribuyente? En el que haya constituido ante la Administración. Siendo flexibles, el contribuyente que tributa en Uruguay por un bien ubicado en Uruguay, tiene una carga: un imperativo de su propio de interés, de constituir ante la Administración su domicilio. Ello surge de las normas antes citadas (art. 27 del Código Tributario): “Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios (…)”.
Ello, sin perjuicio de la obligación del contribuyente a prestar colaboración con la Administración, lo que incluye, la comunicación de los domicilios correspondientes (art. 70 del Código Tributario).
Y ese domicilio será el válido judicialmente: “El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de aplicación aun en sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados” (el resaltado no es del original). Esto es lo que dice el art. 27 del Código Tributario, aplicable a todos los tributos, por imperio del art. 1 del mismo cuerpo normativo, y en tanto se trata de una norma procedimental (jurisdiccional).
En ausencia de este domicilio, el Código Tributario proporciona otra solución: la notificación en el domicilio fiscal, es decir, en donde se produce el hecho generador. Y esto es razonable. El hecho de la propiedad de un inmueble en el territorio nacional implica que se generan tributos inmobiliarios. Y en la medida en que existan construcciones en las que se pueda notificar válidamente, este es un domicilio hábil – a texto expreso – para la notificación. Y, además, es razonable. Es lo querido por el legislador: notificar en el domicilio donde ocurre el hecho generador.
Ahora bien, es posible que el contribuyente no haya constituido un domicilio ante la Administración, y que el inmueble (objeto del hecho generador) sea un baldío.
En este caso especial: ¿en dónde se deben efectuar las notificaciones y emplazamientos? Las normas citadas, de nuevo, nos dan la respuesta: se debe recurrir al emplazamiento por edictos (art. 51 del Código Tributario).
En este sentido, entendemos que la normativa aplicable nos proporciona todas las herramientas a los efectos de las notificaciones: en primer lugar, se debe ir al domicilio constituido por el administrado (ya sea en el expediente administrativo en concreto, o ante la administración en general según el art. 27 del Código Tributario). En segundo lugar, se debe ir al domicilio fiscal, entendido como aquel en donde se produce el hecho generador (arts. 24 y 26 del Código Tributario). Y a falta de los anteriores, se debe emplazar por edictos (art. 51 del Código Tributario).
- (Régimen simplificado del emplazamiento en derecho tributario)
Ahora bien, todas las normas anteriores nos proporcionan un segundo fundamento de la improcedencia de la notificación en el extranjero – en casos, de nuevo, como el estudiado en este trabajo. En ese sentido, surge de las normas citadas que el legislador descartó de plano la posibilidad de emplazamiento fuera de Uruguay: “Si no pudiera determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador”. Así reza el citado art. 26 del Código Tributario.
Lo mismo expresa el art. 51 del mismo cuerpo normativo: “Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país, se le citará mediante tres publicaciones en el “Diario Oficial (…)”. ¿Qué es lo querido por el legislador? La simplificación del emplazamiento o de las notificaciones al demandado. Otro ejemplo de este régimen especial de notificaciones surge del art. 91 inciso 4: solo se notifican personalmente el auto de citación de excepciones y sentencia de remate. A decir de TARIGO, se trata de un régimen “simplificador” de las notificaciones.
VALDES COSTA, en análisis justamente de las notificaciones en sede de derecho tributario, entiende que: “Las características y actividades y situaciones de hecho relevantes para el derecho tributario requieren soluciones propias que faciliten el ejercicio de las facultades de la Administracion en materia de fiscalización, recaudación y eventuales acciones judiciales, con la debida garantía de los sujetos pasivos” (el resaltado no es del original). Es lo razonable. Es lo querido por el legislador. Se trata de situaciones especiales, que son reguladas especialmente.
La ratio legis de la norma es clara: estando en un proceso ejecutivo, que tiene como base la fehaciencia del derecho perseguido; sumado a que quien efectúa la persecución es la administración, en atención o en virtud de la existencia de adeudos tributarios, llevan a esta lógica. Facilitar las notificaciones. En este sentido, entendemos que no corresponde proceder al emplazamiento en el exterior.
- El principio de relatividad de los contratos aplicado a los emplazamientos
Ahora bien, hay un tercer argumento que entendemos es de aplicación, y descarta, a nuestro criterio, la posibilidad de emplazar a un contribuyente por tributos debidos a la administración uruguaya en el exterior (en atención a un domicilio que surge de un asiento registral). Es que, como explicaremos a continuación, por aplicación del principio de relatividad de los contratos, los domicilios que surgen de un asiento registral no constituyen un domicilio real del demandado. Y por ende, entendemos que no son válidos a los efectos de la notificación.
El domicilio que surge de cualquier asiento registral está directa y únicamente relacionado al negocio jurídico que es origen de dicho asiento. El caso más común: una compraventa. “A” y “B” celebran una compraventa, y en ese contrato, constituyen domicilios contractuales, a los solos efectos de ese contrato. Es decir, es un domicilio contractual, válido únicamente entre las partes. En ese sentido, es un domicilio no oponible a terceros.
Sobre este punto se ha pronunciado largamente la jurisprudencia vernácula: “Pero en correcta hermenéutica jurídica no puede olvidarse el principio de la relatividad de los contratos, lo que norma el art. 32 del Código Civil en coordinación con el art. 1291 íd., de donde la fuerza obligatoria, la eficacia normativa del contrato, es entre las partes contratantes. La Intendencia Departamental obviamente no fue parte en ese negocio jurídico de partición, por tanto, el domicilio allí fijado por los contratantes lo fue para sus relaciones vinculantes, no tiene eficacia alguna, es irrelevante, para las relaciones que una de las partes en ese contrato tenga con un tercero (en el caso Intendencia Departamental). Tal domicilio de elección no es idóneo para notificar la demanda iniciada por un tercero ajeno a la relación jurídica contractual. De ahí que se concluye en que los terceros no pueden invocar el domicilio establecido como especial por las partes en un contrato. Todo ello en virtud de que el domicilio especial solo produce efectos en principio, entre las partes y sus sucesores individuales (MAURINO, Notificaciones procesales, Ed. Astrea Bs. As. 1985 p. 231)” (el resaltado le pertenece a esta parte).
En la misma línea el TAC 7° ha entendido que: “Tampoco es correcto afirmar que debió tomarse el domicilio denunciado en la compraventa, obrante en el certificado registral utilizado por la ejecutante para determinar el titular del inmueble, pues se trata de pacto que sólo vincula a los contratantes y en lo relacionado con ese contrato específico (arts. 1291 y concordantes del Código Civil)”.
Continúa: “Pero nada de eso involucra ni incide en el presente debate suscitado en accionamiento promovido por tercero a quien no le es oponible ese acuerdo y además, no resulta avalada por normativa alguna una eventual obligación o carga para el ejecutante de realizar investigaciones ante otro organismo cuando existe texto legal que le habilita a considerar el lugar donde ocurre el hecho generador, no pudiendo dudarse en autos que es el de ubicación del inmueble, en tanto los adeudos cuyo cobro se persigue provienen de impuestos municipales que gravan la propiedad del mismo” (el subrayado le pertenece a esta parte).
En este sentido, un domicilio que surge de la información registral es un domicilio contractual, válido entre las partes (comprador y vendedor en el caso del ejemplo) que, por el principio de relatividad de los contratos, no se le puede imponer a terceros, como en este caso, la administración.
- Apreciaciones finales
Cabe preguntarse entonces: ¿corresponde la notificación en un domicilio en el exterior – en el caso a estudio, en la República Argentina – por una deuda de tributos en Uruguay? Creemos que la respuesta negativa es la acertada. Corresponde el emplazamiento por edictos, en atención a los fundamentos siguientes:
- Son de aplicación las normas del Código Tributario, que establecen que se deben efectuar las notificaciones en el domicilio constituido por el administrado ante la administración; a falta de este, en el domicilio donde se produce el hecho generador; y a falta de este, mediante edictos;
- El contribuyente tenía, siendo flexibles, por lo menos una carga de constituir domicilio ante la administración;
- En sede de derecho tributarios hay un régimen de simplificación de las notificaciones, excluyéndose la posibilidad de notificaciones en el exterior para casos como el estudiado en este trabajo;
- Sin perjuicio de lo anterior, en atención al principio de relatividad de los contratos, un domicilio que surge de la información registral no es oponible a terceros; y
- Por cuanto el domicilio de la información registral es contractual, a los solos efectos del contrato que origina el asiento registral.
Autor para revista CADE