Con fecha 20 de octubre de 2025, por Decreto N° 226/025, se aprobó la nueva reglamentación de los artículos N° 144, 145, 146, 147 Y 148 del Código de Aguas relativos a la prevención de la contaminación, conservación y mejora de la calidad de las aguas con el objetivo de prevenir y controlar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.
La nueva reglamentación se basa en la determinación de objetivos de calidad del agua, definidos como el conjunto de valores o niveles y de enunciados descriptivos que se pretenden alcanzar y mantener para asegurar la calidad de los cursos y cuerpos de agua, tanto superficiales como subterráneos.
Con relación a las aguas residuales y vertidos, se establece el deber de todo generador de aguas residuales de gestionarlos de forma que garantice la prevención de afectaciones al ambiente y de alteraciones de otros usos de las aguas.
La norma define a las aguas residuales como todos los efluentes y demás aguas generadas o resultantes de actividades productivas (agropecuarias, industriales o de servicios) o doméstica. Entre otros, quedan comprendidos los provenientes de operaciones y procesos industriales, sistemas de refrigeración, limpieza y mantenimiento, carga, descarga y almacenamiento de sustancias y residuos, fallos de equipos y servicios auxiliares, incluyendo las originadas en aguas pluviales o escurridas potencialmente contaminadas.
De acuerdo con la regulación, los generadores de estas aguas serán siempre responsables por los daños que sus vertidos puedan ocasionar, sin perjuicio de las autorizaciones que hubieren obtenido respecto de dichos vertidos y del cumplimiento de los estándares y criterios rectores establecidos en la normativa.
Esta reglamentación implementa la Autorización de Vertido, la cual será requerida para las siguientes actividades, sean de titularidad pública o privada, cuando de sus procesos se deriven efluentes líquidos: i) Industria manufacturera; ii) Extracción de minerales, cuando implique la apertura de minas o canteras e incluya beneficiamiento del mineral; iii) Actividades de cría, encierro o confinamiento intensivo de animales; iv) Viveros de árboles forestales y frutícolas con destino a producción; v) Lavaderos de camiones o contenedores que hubieran transportado o contenido sustancias peligrosas; vi) Potabilización de aguas con destino al abastecimiento de poblaciones; vii) Tratamiento centralizado de efluentes líquidos generados por terceros, cualquiera sea su tipo; viii) Reciclado, tratamiento o disposición final de residuos sólidos de cualquier tipo; ix) Generación de energía eléctrica; x) Zonas francas y parques industriales; xi) Complejos de viviendas o complejos turísticos, cuando no se encuentren conectados a red pública de saneamiento.
Dicha autorización será otorgada por un plazo máximo de 3 años.
Los titulares de las actividades alcanzadas por el régimen de Autorización de Vertido, estarán obligados a cumplir con las siguientes acciones y medidas: i) Gestionar el sistema de aguas residuales asegurando el adecuado desempeño de conformidad con lo establecido en la Autorización de Vertido correspondiente; ii) Llevar registro de toda la información relevante al control sobre la generación de aguas residuales y su gestión de acuerdo a la Autorización de Vertido correspondiente; iii) Comunicar a DINACEA el profesional competente designado, así como comunicar cualquier cambio en dicha designación todo cambio de titularidad de actividad autorizada; iv) Presentar informes de operación y desempeño; v) Comunicar en forma inmediata a DINACEA los accidentes e incidentes que pudieran derivar en una contaminación de las aguas o del suelo y las acciones tomadas para su prevención o corrección.
Por otra parte, se prohíbe específicamente: i) El uso de sistemas de drenaje de aguas pluviales para la conducción o disposición final de aguas residuales; ii) La introducción y descarga de residuos sólidos a cursos o cuerpos de agua o al sistema de saneamiento; iii) La dilución de efluentes para cumplir con los estándares establecidos en el presente Decreto; iv) Verter efluentes que contengan toda otra sustancia o elemento que pueda producir directa o indirectamente inconvenientes de cualquier naturaleza en los sistemas de saneamiento o en su conservación o en los lugares de vertimiento.
Ante la comisión de infracciones el Ministerio podrá aplicar las sanciones correspondientes, tal como se encuentra previsto en el artículo 15 de la Ley N° 17.283.
Con respecto a la aplicación de multas, se prevé específicamente que las infracciones consideradas leves podrán ser sancionadas con multas de entre UR 10 y 5.000; las infracciones consideradas graves podrán ser sancionadas con multas de entre UR 200 y 60.000; y las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multas de entre entre UR 10.000 y 100.000.
El monto de la multa será establecido en cada caso, en función del tipo y la magnitud de la infracción y sus consecuencias ambientales, así como de los antecedentes del infractor.
Por último, se prevé que el plazo máximo de adecuación de los vertidos para las actividades que se encontraren en operación a la fecha de publicación del Decreto será de 5 años.
En el marco de la promoción de un uso sostenible de las aguas, se prevé que, en el plazo de 2 años desde la publicación del Decreto, será obligatorio para las actividades económicas la determinación y presentación de la huella hídrica.
Para más información sobre este asunto, a continuación, adjuntamos el link al Decreto: https://www.impo.com.uy/bases/decretos/226-2025
Autoras: Magdalena Cuñarro y Valentina Viola.